DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO


ARTÍCULO 56.
Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso,
establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.

 

ARTÍCULO 57.
Las autoridades que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen
cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a:

  1. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;
  2. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución
    Federal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
  3. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el
    procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo,
    incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes
    con discapacidad;
  4. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un
    proceso judicial;
  5. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en
    la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;
  6. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo
    requiera;
  7. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
  8. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma,
    considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;
  9. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia
    durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
  10. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su
    comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante
    la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
  11. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su
    participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales;
  12. Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que
    se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; y
  13. Atendiendo al principio de celeridad procesal, ajustarse al tiempo de participación máximo para la
    intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos.

 

ARTÍCULO 58.

  1. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la
    presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera
    inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección.
  2. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta
    comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
  3. La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la
    autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de
    asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de
    discriminación.
  4. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso
    contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado
    especializado.

 

ARTÍCULO 59.
Los jueces, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños
o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

  1. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo;
  2. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un
    profesional en derecho;
  3. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia
    durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el
    interés superior de la niñez;
  4. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los
    términos de esta Ley y las demás aplicables;
  5. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las
    características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables; y
  6. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que
    presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.

ARTÍCULO 60.
Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se
notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la
Procuraduría de Protección.


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