DERECHO A LA INTIMIDAD


ARTÍCULO 51.

1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, así como a la protección de
sus datos personales.
2. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que
permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
3. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso,
restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior
de la niñez.

 

ARTÍCULO 52.
Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su
imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de
comunicación locales que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga
en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

 

ARTÍCULO 53.
1. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá
como sigue:

  1. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria
    potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, respetando en todo
    momento los derechos humanos de la la niña, niño o adolescente ; y
  2. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios
    que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

2. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela
de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la
privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
3. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o
adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su
derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente,
siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.

 

ARTÍCULO 54.
1. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no
pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de
derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus
identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su
discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
2. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes
afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección,
actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño
e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar
seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
3. Niñas, niños o adolescentes afectados, podrán solicitar la intervención de la Procuraduría de Protección.
4. En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección
ejercerá su representación coadyuvante.
5. Los autoridades estatales y municipales, deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de
niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la
comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a
adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la Ley de
Justicia para Adolescentes del Estado de Tamaulipas.

 

ARTÍCULO 55.
1. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar ante la autoridad federal
competente que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en
medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan
contravenir el interés superior de la niñez.
2. El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables,
podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las
acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.


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