DERECHO A LA IDENTIDAD


ARTÍCULO 18.

1. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

  1. – Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil
    respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia
    certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
  2. – Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
    Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
  3. – Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés
    superior de la niñez; y
  4. – Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus
    relaciones familiares.

2. Las autoridades estatales y municipales, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de
la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
3. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su respectiva competencia, orientará a las autoridades
que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.
4. Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y
adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
5. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo
para garantizar sus derechos.

ARTÍCULO 19.
Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en
relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a lo dispuesto por
el Código Civil para Estado y Ley de Paternidad y Maternidad Responsable del Estado. Ante la negativa de
la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es
el padre o la madre respectivamente.


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